Con el Decreto No 029 DE 2020 (MARZO 24 DE 2020) el Alcalde de Barichara, Alfonso Rodríguez Patiño dictó normas de conservación del orden público y social en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de covid-19 en el municipio de Barichara Santander.
Es importante resaltar de manera especial el sentido cívico y de compromiso de nuestros paisanos quienes desde el primer momento han entendieron la importancia de lo decretado.
A continuación podrán leer lo decretado puesto que es lo más importante que toda la comunidad debe tener en cuenta en estos días de emergencia, léalo y póngalo en práctica, resaltando de antemano el compromiso tenido por todos los que habitamos esta bella tierra; en la parte inferior de este artículo encuentre algunas imágenes para tener en cuenta en esta emergencia, el Decreto No 029 de 2020 completo aquí.
Para conocer información en vídeo de la Administración Municipal de Barichara sobre esta emergencia, clic aquí
DECRETA
Artículo Primero: DECRETAR que a partir del 24 de marzo desde las cero horas (00:00a.m.) hasta el día 13 de abril del 2020 hasta las cero horas (00:00) en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, en la jurisdicción del Municipio de Barichara solo y únicamente podrán salir de su lugar de residencia UN ÚNICO miembro de la familia de conformidad al último dígito del número de cédula determinado así:
Lunes: 1-2-7 -Martes: 3-4-6 -Miércoles: 5-9-0 -Jueves: 7-1-8 -Viernes: 9-2 -Sábado: 8-3-6 -Domingo: 0-4-5
Parágrafo Primero: No obstante, a partir de la fecha determinada en el ARTÍCULO PRIMERO del presente Decreto los residentes del Municipio de Barichara solo podrán hacer uso de esta excepción para la realización de actividades determinadas en el ARTÍCULO TERCERO DEL DECRETO NACIONAL 457 DEL 22 DE MARZO DE 2020 emitido por el Ministerio del Interior, el cual determina claramente el derecho a la circulación únicamente y exclusivamente para la realización de actividades allí descritas.
Parágrafo Segundo: Para la acreditación de esta excepción, de conformidad al último dígito del número de cédula determinado en el artículo primero del presente decreto, el ciudadano deberá portar documento de cédula original para identificación ante las autoridades.
Artículo Segundo: PROHIBIR la circulación de personas y vehículos en el Municipio de Barichara de conformidad al AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO ordenado por el DECRETO NACIONAL 457 DEL 22 DE MARZO DE 2020, a partir del 25 de marzo desde las cero horas (00:00 a.m.) hasta el día 13 de abril del 2020 hasta las cero horas (00:00) en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.
Parágrafo Primero: Se excluyen de la aplicación de esta norma (AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO) todas las actividades y garantías decretadas en el ARTÍCULO TERCERO DEL DECRETO NACIONAL 457 DEL 22 DE MARZO DE 2020 expedido por el Ministerio del Interior, permitiéndose el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades:
1.Asistencia y prestación de servicios de salud.
2.Adquisición de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población.
3.Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, y a servicios notariales.
4.Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.
5.Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
6.Las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud OPS y de todos los organismos internacionales de la salud, la prestación de los servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados.
7.La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud. El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumes, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.
8.Las actividades relacionadas con servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.
9.Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.
10.La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la población-, (íii) alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.
11.La cadena de siembra, cosecha, producción, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-; productos agropecuarios, piscícolas y pecuarios, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el trasporte de las anteriores
12.La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio.
13.Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
14.Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
15.Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa.
16.Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga.
17. Las actividades de dragado marítimo y fluvial.
18. La revisión y atención de emergencias y afectaciones viales, y las obras de infraestructura que no pueden suspenderse.
19. Las actividades necesarias para la operación aérea y aeroportuaria.
20. La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos mediante plataformas de comercio electrónico o por entrega a Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes.
21. Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVI 0-19.
22. El funcionamiento de la infraestructura critica -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.
23. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.
24. El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades de que trata el presente artículo.
25. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena logística de insumas, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo – GLP-, (iii) de la cadena logística de insumas, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía.
26.La prestación de servicios bancarios y financieros, de operadores postales de pago, centrales de riesgo, transporte de valores y actividades notariales, los cuales estarán supeditados a lo señalado por el Superintendente de Notariado y Registro.
27. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación.
28. El abastecimiento y distribución de alimentos y bienes de primera necesidad alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población- en virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas.
29. Las actividades del sector interreligioso relacionadas con los programas institucionales de emergencia y ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.
30. Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente.
31. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural.
32. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.
33. El desplazamiento estrictamente necesario del personal directivo y docente de las instituciones educativas públicas y privadas, para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
34. La construcción de infraestructura de salud estrictamente necesaria para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Parágrafo Segundo: Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas e identificadas en el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo Tercero: Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para realizar las actividades descritas en el numeral 2 y 3.
Parágrafo Cuarto: Cuando una persona de las relacionadas en el numeral 4 deba salir de su lugar de residencia o aislamiento, podrá hacerlo acompañado de una persona que le sirva de apoyo.
Parágrafo Quinto: Con el fin de proteger la integridad de las personas, mascotas y animales de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, solo una persona por núcleo familiar podrá sacar a las mascotas o animales de compañía.
Parágrafo Sexto: Las excepciones que de manera adicional se consideren necesarias adicionar por parte de los gobernadores y alcaldes deben ser previamente informadas y coordinadas con el Ministerio del Interior.
Artículo Tercero: PROHIBIR a partir de la presenta fecha todo tipo de aglomeraciones en los establecimientos comerciales (tiendas, panaderías, plaza de mercado, etc.), por tal motivo con la expedición de este Decreto deberán promover las ventas a domicilio.
Parágrafo Primero: La violación e inobservancia de las medidas adoptadas mediante el presente acto administrativo, dará lugar a las sanciones penales y pecuniarias previstas en los artículos 368 del Código Penal y 2.8.8.1.4.21d del Decreto Nacional 780 de 2016, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo Cuarto: ORDÉNESE a las autoridades de POLICÍA del Municipio a vigilar de manera estricta el cumplimiento de lo ordenado en el presente Decreto.
Artículo Quinto: El presente Decreto rige a partir de su expedición y será aplicado hasta el día 13 de abril del 2020 hasta las cero horas (00:00) en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.
NOTIFÍQUESE, COMUNÏQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Barichara Santander a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2020.
ALFONSO RODRÍGUEZ PATIÑO
Alcalde